El 116 y el 155 no son intercambiables

Cada uno de estos dos artículos responde a emergencias de muy distinta naturaleza

Javier Pérez Royo
3 min
La Constitució espanyola, 
 Sense suport a Catalunya

En diversos medios de comunicación se han publicado en estos últimos días artículos en los que o bien se informa o bien se opina acerca de la posibilidad de recurrir al artículo 116 CE o al 155 CE para hacer frente al desarrollo del “procés” en Cataluña. En la información acerca del debate que parece que hay dentro del Gobierno a favor de una u otra vía, o en la opinión que expresan los columnistas que escriben sobre ello, parece darse por supuesto que la Constitución permite la opción por una u otra vía, como si fueran intercambiables a la hora de responder al reto que supone el proceso hacia la independencia en Cataluña.

Es verdad que tanto el art. 116 como el 155 están en la Constitución sin que pueda establecerse orden jerárquico entre ellos. Es verdad que tanto uno como otro contemplan institutos de protección excepcional o extraordinaria del Estado, los estados de alarma, excepción y sitio el art. 116 CE, la “coacción federal” el 155 CE. Y es verdad que es el Gobierno el que puede activar todos ellos, necesitando el concurso del Congreso de los Diputados en los primeros y el del Senado en el segundo.

¿Quiere ello decir que, para hacer frente a la emergencia que se está viviendo en Cataluña, el Gobierno puede recurrir indiferentemente a la protección excepcional prevista en el art. 116 CE o a la protección excepcional prevista en el art. 155 CE, como si ambas fueran intercambiables?

En modo alguno. Cada uno de estos dos artículos está en la Constitución en un lugar muy distinto y para responder a emergencias de muy distinta naturaleza.

El art. 116 CE es el último artículo del Título V de la Constitución. Viene precedido por el Título dedicado a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos y de los Títulos dedicado a los dos poderes de naturaleza política, a través de los cuales se asegura la dirección política de la sociedad y del Estado: los poderes legislativo, Cortes Generales, y ejecutivo, Gobierno y Administración Pública. En todos los artículos anteriores al 116 CE la Constitución contempla la normalidad, es decir, cuáles son los derechos que pueden ejercer los ciudadanos en condiciones de igualdad y cuál es el funcionamiento regular de los poderes legislativo y ejecutivo.

En el art. 116 CE la Constitución introduce la perspectiva de la anormalidad, es decir, qué ocurre cuando nos encontramos ante una circunstancia extraordinaria o excepcional: cómo se ve afectado el ejercicio de los derechos y qué alteraciones se producen en el funcionamiento regular de los poderes legislativo y ejecutivo.

El poder judicial empieza en el art. 117 CE, porque es sustancialmente resistente a la excepción, no puede verse afectado por ningún a circunstancia por muy excepcional que sea.

El artículo 155 CE ocupa una posición similar a la del art. 116 CE en el Título VIII, en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la autonomía por las “nacionalidades y regiones” que integran España.

En dicho Título VIII de manera escalonada se van contemplando los distintos momentos de ejercicio del derecho a la autonomía:

1º iniciativa del proceso autonómico: vías previstas en los artículos 143 y 151 con los añadidos del art. 144 CE y Disposición Transitoria Segunda.

2º procedimiento de elaboración y aprobación del Estatuto de Autonomía de acuerdo con la vía de acceso que se hubiera seguido.

3º arquitectura institucional de la Comunidad Autónoma: Parlamento elegido por sufragio universal, Gobierno elegido por el Parlamento y responsable ante el Parlamento y Tribunal Superior de Justicia.

4º distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

5º control de los actos de los órganos de las comunidades autónomas.

6º presencia del Estado en la comunidad autónoma a través del Delegado del Gobierno.

Estos son los momentos del ejercicio del derecho a la autonomía en la normalidad y están regulados en la Constitución entre los artículos 137 y 154.

En el artículo 155 CE la Constitución introduce la perspectiva de la anormalidad. ¿Qué ocurre y cómo se reacciona cuando se produce un ejercicio desviado del derecho a la autonomía por una comunidad autónoma, cuando una comunidad autónoma incumple las obligaciones que le imponen la Constitución o la ley o atenta gravemente contra el interés general de España?

Para esto figura la en la Constitución la llamada coacción federal. El Gobierno con el concurso del Senado por mayoría absoluta puede adoptar las medidas necesarias para que la comunidad autónoma cese en el ejercicio desviado del derecho a la autonomía y retorne a la normalidad.

Quiere decirse, pues, que el artículo 155 CE y únicamente el 155 es el que se puede activar para reaccionar ante una situación como la generada en Cataluña. No hay otro.

Sin orden no hay conocimiento, me recordó permanentemente mi maestro, el profesor Lojendio, cuando me iniciaba en mi formación como constitucionalista. En cualquiera de las áreas del saber. Pero en el mundo del derecho todavía un poquito más.

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