Investidura y rebelión

Es imposible rastrear un alzamiento violento en la conducta del nacionalismo catalán

Javier Pérez Royo
3 min
Imatge del Tribunal Suprem, a Madrid

Catedrático de derecho constitucional de la Universidad de SevillaTres magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictaron un auto, hecho público el pasado martes, con el que resolvían el recurso interpuesto por Jordi Sánchez contra el auto del Juez Pablo Llarena mediante el que decidió no permitirle asistir a la sesión del Parlament a la que había sido convocado por el President del mismo como candidato a la presidencia de la Generalitat.

El recurso interpuesto por Jordi Sánchez no ponía en cuestión la calificación de su conducta por el Juez Instructor como constitutiva del delito de rebelión. Es obvio que no está de acuerdo con dicha calificación, pero no entraba a discutir esta cuestión. Se limitaba a recurrir la decisión de no permitirle asistir a la investidura. En consecuencia, era esto a lo que la Sala del Tribunal Supremo tenía que dar respuesta. Y respuesta de acuerdo con las normas del ordenamiento español que regulan la investidura del President de la Generalitat de Catalunya.

No lo hizo. Y no lo hizo, porque no puede hacerlo, porque en el ordenamiento español no hay ninguna norma que permita impedir la asistencia de Jordi Sánchez a la sesión de investidura. La Sala Segunda confirmó la decisión del Juez Instructor incurriendo en el mismo delito de prevaricación en que este había incurrido. Decía que no, pero no identificaba cuál es la ley con base en la cual tomaba la decisión.

El TS aprovechó el recurso interpuesto por Jordi Sánchez para impugnar la fundamentación jurídica de la decisión del Tribunal de Schleswig-Holstein, que el lector sin duda conoce. No daba respuesta a lo que tenía que dársela y se la daba a lo que no tenía que hacerlo. Eso es adulterar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, el que esa parte del auto sea impertinente, no quiere decir que no sea interesante. Los magistrados del TS consiguieron lo contrario de lo que se proponían. Con su argumentación pusieron de manifiesto por qué el juez alemán tenía razón al actuar de la forma en que lo hizo. El esfuerzo que hizo el TS para intentar demostrar que la conducta de Carles Puigdemont y demás querellados es constitutiva del delito de rebelión se vuelve en su contra.

La existencia del presupuesto de hecho del delito de rebelión no tiene que ser demostrada. Tiene que ser constatada. O hay alzamiento violento o no lo hay. El que haya alzamiento violento no quiere decir que haya delito de rebelión, pues no todo alzamiento violento es constitutivo de tal delito. La calificación de un determinado alzamiento violento como rebelión tiene que ser argumentada. Pero si no ha habido alzamiento violento, no hay nada que argumentar.

Y esto es lo que ha ocurrido en Catalunya. En Catalunya ha habido una rebelión política y, por tanto, pacífica, contra la fórmula de su integración en el Estado. Es una rebelión que se expresó por primera vez en julio de 2010, inmediatamente después de que se hiciera pública la STC 31/2010 y que volvió a expresarse en todas las “Diadas” a partir de la de 2012, así como en el llamado “proceso participativo” del 9-N de 2014 y en el referéndum del 1-O de 2017. No cabe duda de que una parte muy significativa de la sociedad catalana, tan significativa como para ser mayoría parlamentaria y poder formar gobierno, no acepta como propio el Estatuto de Autonomía tras la STC 31/2010. Lo lleva haciendo desde julio de 2010 de manera ininterrumpida. Pero lo lleva haciendo sin violencia de ningún tipo. Sin alzarse violentamente. Calificar de alzamiento violento poner urnas en los centros escolares no puede ser aceptado en ninguna democracia digna de tal nombre.

Es imposible rastrear un alzamiento violento en la conducta del nacionalismo catalán. Ni en los dirigentes ni en las bases. En consecuencia, falta el “presupuesto de hecho” del delito de rebelión. Cuanto más argumenta el TS sobre el “tipo especial” de violencia que se ha puesto en práctica, más evidente resulta que se argumenta en el vacío, que no se anuda esa argumentación al tipo delictivo definido en el Código Penal como delito de rebelión.

Esto es tan obvio, que el Tribunal alemán no necesitó apenas tiempo para tomar la decisión. Fue un rechazo de plano de la euroorden, porque no podía no tomarla en consideración, no admitirla a trámite, que era posiblemente lo que pensaba que debería haber hecho, de haber sido posible.

El impertinente auto del TS va a ayudar al Tribunal de Schleswig-Holstein a reafirmarse en su decisión.

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