El 1 de octubre desde una perspectiva constituyente

La proyección constitucional del principio de legitimidad democrática

Javier Pérez Royo
3 min

Catedrático de derecho constitucional de la Universidad de SevillaEn ningún país se puede vivir pacíficamente de una manera indefinida, si no hay un acuerdo prácticamente unánime sobre el lugar de residenciación del poder. Esta no es una cuestión teórica, aunque indudablemente también lo es, sino que es la cuestión práctica de más calado con la que tienen que enfrentarse los seres humanos en la organización de su convivencia.

Con la "invención del pueblo", como ese lugar en el que reside el poder (Edmund. S. Morgan. Siglo XXI), en la Convención de Filadelfia empieza políticamente el mundo contemporáneo. Aunque el principio de 'soberanía popular' ha tenido que abrirse camino de manera lenta, trabajosa y desigual, desde mediados del siglo XX es el único principio de legitimación del poder indiscutible.

Ahora bien, ese principio de legitimidad democrática, que podemos calificar de universal, tiene que ser proyectado constitucionalmente en cada país. Para cada país lo decisivo es la forma concreta en que el constituyente reconoce el principio de legitimidad democrática, porque dicho principio puede proyectarse de manera diversificada.

En los Estados unitarios o en los Estados políticamente descentralizados en los que no se discute que hay 'un solo pueblo', como ocurre, por ejemplo, en Alemania, la proyección constitucional del principio de legitimidad democrática no plantea ningún problema. La reunificación de la República Federal y la República Democrática pudo hacerse constitucionalmente con facilidad, porque nadie discutía la existencia de 'un pueblo alemán' como lugar de residenciación del poder.

Pero ¿qué ocurre en países, como España, en los que hay partes del territorio del Estado en las que una parte muy importante de la población considera que no son simplemente pueblo español, sino pueblo catalán o vasco? ¿Cómo se puede proyectar el principio de legitimación democrática por el constituyente de manera que resulte aceptable de una manera prácticamente unánime?

Este es el problema más importante y difícil de resolver con el que tuvo que enfrentarse el constituyente de 1978. Y lo resolvió con una proyección dual del principio de legitimación democrática.

Reconoció constitucionalmente un solo pueblo, el pueblo español y con base en ese lugar de residencia del poder definió la cadena de legitimación democrática del Estado: del artículo 1.2 ("La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado"), se pasa al 66.1, ("Las Cortes Generales representan al pueblo español"), del 66.1 al 99, (investidura del Presidente del Gobierno por el Congreso de los Diputados) y del 99 al 117, (legitimación democrática del poder judicial a través de la sumisión del juez al imperio de la ley). La diafanidad de la proyección constitucional del principio de legitimidad en la arquitectura del Estado no puede ser mayor.

Pero ¿qué ocurre con "las nacionalidades"? ¿Cómo se integran las "nacionalidades" en el Estado de manera que resulte para ellas aceptable el principio de legitimación democrática del artículo 1.2 CE?

El constituyente respondió a este interrogante proyectando de manera diferenciada el principio de legitimidad democrática en el proceso de aprobación del Estatuto de Autonomía previsto en el artículo 151 CE.

En la fase de iniciativa el principio se proyecta de manera exclusiva y excluyente en el interior del territorio de la "nacionalidad". Es la Asamblea de Parlamentarios, Diputados y Senadores elegidos en dicho territorio, los que aprueban el "Proyecto de Estatuto de Autonomía".

En la fase de deliberación y aprobación parlamentaria el principio se proyecta a través de la negociación entre la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y una Delegación de la Asamblea proponente, que acuerdan "la formulación definitiva".

En la fase de ratificación hay la participación del cuerpo electoral mediante referéndum en un primer momento y la participación del Congreso de los Diputados y el Senado, en un segundo, cuyos Plenos "decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación".

De esta manera resolvió el constituyente la integración del principio de legitimidad democrática en el Estado y en las "nacionalidades". Desde 1980 hasta 2010 la fórmula funcionó razonablemente bien. Desde la STC 31/2010 dejó de hacerlo. El TC desautorizó el pacto entre los dos Parlamentos y desconoció el voto de ratificación en referéndum y por los plenos del Congreso y el Senado. Destruyó la proyección del principio de legitimación democrática para la integración de Catalunya en el Estado.

Esto es lo que se evidenció en su máxima expresión el 1 de octubre del año pasado. Fue un indicador inequívoco de que tenemos que enfrentarnos con un problema materialmente constituyente, porque la respuesta de 1978 ya no sirve.

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